viernes, 29 de octubre de 2010

El codigo de Napoleon

El Código Civil de los franceses, fue promulgado por el entonces Cónsul Napoleón Bonaparte, próximo emperador francés, el 21 de marzo de 1804, y aprobado legalmente, tres días después.
Ya había habido una intención del proceso revolucionario, la de elaborar un Código Civil durante el mandato de la Convención Nacional, a cargo del jurista Cambàcéres, que no prosperó pero fue tomado muy en cuenta para la elaboración del Código de 1804.
La redacción de este último, estuvo a cargo de una comisión, que tenía el mandato de aunar en un cuerpo legal la tradición jurídica nacional, basándose en el Corpus Iuris Civilis, heredado del antiguo Derecho Romano, que había resurgido tras la caída de Imperio Romano de Oriente, con la obra de los glosadores, que sentaron sobre su base y las realidades históricas y jurídicas de su tiempo, los cimientos para la elaboración de un Derecho Común en Occidente. El estudio del Derecho Romano llegó a Holanda, en el siglo XVII, a través de la Escuela de Derecho Natural fundada por Hugo Grocio, quien falleció en 1645, y fue quien elaboró esta teoría del derecho común a los pueblos, basado en el Derecho de Gentes de los romanos, que tuvo influencia también en Francia. Otra fuente fue el Derecho franco-germánico y el Derecho Canónico.
Integraban la comisión, Portalis, un oficial administrativo prestigioso, el ex parlamentario, Bigot de Préameneu, Tronchet, presidente de Corte de Casación y un juez de la misma, llamado Malleville. En cuatro meses el proyecto fue remitido para su observación a la Corte Superior y a la de Casación, y posteriormente al Consejo de Estado, bajo la presidencia de Napoleón, para luego ser remitido al Parlamento. Sufrió varias observaciones, y enmiendas, pero salió airoso, ante la insistencia del propio Napoleón.
El método utilizado en el código se basó básicamente en las Institutas de Justiniano, dividiendo los derechos en los referentes a las personas, a las cosas, y a las acciones.
La idea se basaba en lograr las mismas leyes civiles para todas las provincias francesas, ya que las del norte de París, seguían las costumbres germánicas, y en las del sur predominaba el Derecho Romano, desterrando para siempre los privilegios feudales, e imponiendo las libertades individuales, las de conciencia y las de trabajo, en un estado laico.
El desorden legislativo no podía concebirse en una época predominantemente enciclopedista, donde las leyes eran producto de la razón humana y debían estar sometidas, por lo tanto, a un orden racional. Fue un Código de ideología liberal, laico e individualista.
Poseía un Título Preliminar donde hacía referencia a la publicación, a los efectos y a la aplicación general de las leyes.
El Libro Primero, trataba de las personas y del Derecho de Familia.
El Libro Segundo, trataba sobre los bienes, las cosas y su clasificación, la propiedad y las servidumbres.
El Libro Tercero se refería a los modos de adquirir la propiedad, comprendiendo las sucesiones, las donaciones, los testamentos, las obligaciones, los contratos, el contrato matrimonial (lo consideraba un contrato consensual, mostrando la fuerte concepción laica del instituto) los privilegios, las hipotecas y la prescripción. Como vemos la propiedad ocupó un lugar destacado ,en una sociedad donde el poder de la burguesía exigía el reconocimiento legal de sus cuantiosos bienes.
Una Ley del 9 de septiembre de 1807, le impuso el nombre de Código Napoleón.
Durante su prisión en Santa Elena, el mismo Napoleón, reivindicó al Código Civil como su obra más suprema y perdurable, ya que según sus propios dichos, todas sus victorias en el campo de batalla , se verían eclipsadas, por su derrota en Waterloo.
A partir de su sanción, provocó una gran repercusión, y el movimiento codificador se impuso tanto en Europa como en América. Así influyó en Bélgica, Luxemburgo, Renania, El Palatinado, Darmstad, Hesse, Saboya, Ginebra, Piamonte, Piacenza, Parma, y Holanda. También en los códigos de Sicilia de 1819, de los Estados Sardos de 1837, del estado de Louisiana en 1824, en Haití y Bolivia, en 1843, en Italia en el año 1865, y en España en 1888.
El Código Civil chileno en América Latina, a través de su autor, Andrés Bello, recogió una enorme influencia del Código Civil Francés. En Argentina penetró a través de sus comentaristas, especialmente de Aubry y Rau.


Personas con discapacidades se manifiestan por sus derechos

Personas con discapacidad se manifiestan por sus derechos
DerechosNoticias
Un centenar de personas con discapacidad se manifestaron ayer por las calles de Valencia para exigir visibilidad para las personas con diversidad funcional, según informó uno de los miembros del Foro de Vida Independiente, Llorens. Es la tercera vez que se manifiestan en Valencia, pero es la cuarta ocasión que organizan una marcha para exigir el cumplimiento de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos con personas con discapacidad. Según explicó Llorens, los participantes demandaban una igualdad de oportunidades «"real"» y el reconocimiento de «"nuestra diversidad"».


>Muchas veces somos objeto de discriminación, como en el transporte o en la educación, indicó Llorens, quien recordó que son personas portadoras de derechos.


En esta misma línea, Ismael Llorens señaló que se manifiestan con orgullo de ser iguales y al mismo tiempo diferentes. Además, desde la organización reivindicaron la figura del asistente personal y apelaron a la «"dignidad y a la libertad para poder elegir cómo vivir"».
 Comentario...
Es hora de que todas las personas hagamos un alto a la indiferencia con las personas discapacitadas, ya que son descriminadas por su condicion fisica y son asi vulnerados sus derechos fundamentales que tienen como personas. De igual manera ademas de respetarlos debemos acabar con esta indiferencia absurda y tratarlos y darles a respetar sus derecho como seres humanos que por desgracia de su condicion no son tomados en cuenta. Es tiempo de que reaccionemos y acabemos con esto!!!!

jueves, 28 de octubre de 2010

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/civil/tblcndo.htm

GLOSARIO:

-CONTRATO DE HONORARIOS:Honorarios es un vocablo que se aplica a las retribuciones que perciben aquellos que desempeñan actividades liberales, en contraposición al salario o sueldo que es la remuneración que le corresponde al trabajador en relación de dependencia. Honorario proviene de la antigua situación de aquellos que ejercían tareas como médico o abogado en forma gratuita, solo por el honor de desempeñarlas. Cuando se transformaron en actividades pagas, quedó la denominación para designarlas.

-CONTRATOS CIVILES:

El contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las ley, a la moral, ni a la buena fe.
Normalmente las relaciones de las personas en su vida civil, se rige por el derecho usual o derecho de la costumbre, si bien, cada vez más se plasma por escrito esas relaciones. Las relaciones entre las personas cualquiera que sea y pueda contener algún elemento de confrontación debe plasmarse por escrito, por ello, desde las épocas más antiguas las civilizaciones plasmaban en contratos civiles esas relaciones, en la actualidad, se han recogido en el Código Civil, numerosos contratos civiles en el artículo 1.254.

-EFECTOS:

Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

a) EFECTO DEVOLUTIVO:

La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que el recurso sea conocido por un órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. En el Código Procesal  Penal, todos los recursos, con excepción del de reposición (Art. 402) tienen el efecto  devolutivo.

b) EFECTO SUSPENSIVO:

Según la doctrina, se produce efecto suspensivo cuando la presentación de un recurso genera la inejecución de la resolución recurrida. El efecto suspensivo del recurso no está claramente determinado en el Código Procesal Penal vigente, debido a la redacción confusa de los artículos 401 y 408 CPP. Del análisis de los citados preceptos se concluye que cuando el legislador habla de "efecto suspensivo" no lo hace en el sentido utilizado por la doctrina sino que lo equipara a paralización del proceso. Por ello, el artículo 408 sólo admite el "efecto suspensivo" de la apelación cuando de no concederse se pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de anulación. Lo que viene a decir este artículo es que no tiene sentido continuar el proceso, si por ejemplo se discute la competencia material de un juez, por cuanto si se declara con lugar el recurso, todos los actos serían nulos.

Esta concepción del legislador se comprueba al analizar los autos apelables en los que no existiría efecto suspensivo. Por ejemplo, si la apelación de un sobreseimiento no genera el efecto suspensivo, tal y como lo entiende la doctrina, el auto de sobreseimiento tendría pleno efecto y por lo tanto haría cosa juzgada, por lo que sería irrecurrible.

De lo anterior se deduce que se produce un vacío normativo, por cuanto la ley no aclara en que supuestos la interposición de un recurso produce la no ejecución de la resolución. En cada caso, será la naturaleza de la resolución la que determine si se produce o no el efecto suspensivo. Por ejemplo, el recurso contra una sentencia produce siempre efecto suspensivo, por cuanto la misma no se ejecuta hasta que se hayan agotado los recursos. Por otra parte, frente a un auto de prisión preventiva no se daría el efecto suspensivo, por cuanto el fin de evitar la fuga nunca podría cumplirse.

La no ejecución de una resolución, no impide que se den sus efectos "secundarios". Por ejemplo, el hecho de que se plantee recurso contra un sobreseimiento evita que termine el proceso y se de el efecto de cosa juzgada. Sin embargo, ello no impide que cesen todas las medidas de coerción (por ejemplo la prisión preventiva)

-EFECTO DIFERRIDO:

Pueden tener efecto diferido en los recursos concedidos en relación y en este caso deben sustanciarse y decidirse luego de la radicación del expediente en la segunda instancia.

- RESPONSABILIDAD CIVIL:

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».[1] Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,[2] como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

-Responsabilidad contractual:

 Obligaciones de Medios y de Resultados
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
  • Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena —por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor—.
  • Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria). En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.

Responsabilidad extracontractual

Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.
La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.)
Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo... También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario.
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados.

-ACTIVIDAD PELIGROSA:

Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

- RIESGO:

 es la vulnerabilidad de "bienes jurídicos protegidos" ante un posible o potencial perjuicio o daño. También se puede definir como un proceso o un evento que por sus condiciones es potencialmente dañino para las personas, para el medio ambiente o en el ámbito económico.
Aclaración del significado: Cuanto mayor es la vulnerabilidad mayor es el riesgo (e inversamente), pero cuanto más factible es el perjuicio o daño mayor es el peligro (e inversamente). Por tanto, el riesgo se refiere sólo a la teórica "posibilidad de daño" bajo determinadas circunstancias, mientras que el peligro se refiere sólo a la teórica "probabilidad de accidente o patología" bajo determinadas circunstancias, sucesos que son causas directas de daño. Por ejemplo, cuanto mayor es la velocidad de circulación de un vehículo en carretera mayor es el "riesgo de daño", mientras que cuanto mayor es la imprudencia al conducir mayor es el "peligro de accidente" (y también es mayor el riesgo del daño consecuente). Por consiguiente, el peligro es causa de riesgo o, lo que es equivalente, el riesgo es el efecto último de todas las causas.

- CARGA DE LA PRUEBA :

expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

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viernes, 15 de octubre de 2010

Mas Oprunidades para los niños de santander Fonade

Con una inversion 3186 millones de pesos ( FINANCEADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - LEY 21,) se entregaron a la comunidad las obras de la institucion educativa colegio santander , gerenciadas integralmente por Fonade y beneficiaran a 900 niños de Bucaramanga.

1. BIENES Y COSAS

1.1 Bien y cosa en sentido jurídico
Definimos cosa como una realidad física que se manifiesta de forma tridimensional en el espacio. En la medida en que esa cosa nos puede reportar una utilidad, entonces hablamos de bien. No obstante el concepto de bien, es más amplio que el de cosa, ya que abrazan en un concepto a los bienes materiales e inmateriales (derechos). A pesar de que se pueda hacer esta distinción, el C.c. no los distingue. Se refiere a bienes y cosas de forma indistinta, sin tener un tratamiento jurídico distinto.
1.2 Clasificación de bienes materiales
  • Bienes muebles (art.333) e inmuebles (art.334)

    • B. muebles: mobiliario, mueble en sentido estricto. Son susceptibles de ser trasladados de un sitio a otro.
    • B. inmuebles: una cosa. Estática en el espacio.
    • Por lo tanto, la distinción entre una y otra es que los bienes muebles son susceptibles de ser trasladados de un sitio a otro, y los inmuebles se caracterizan por su estática en el espacio. Sin embargo el legislador se desvía muchas veces de esta regla y considera bienes e inmuebles a muchas cosas que no deberían ser así. El artículo 334 enumera distintos tipos de inmuebles, que se clasifican de la siguiente forma: - I. por naturaleza y por incorporación: tierras, edificios, terrenos, etc. Serán las tierras y todo lo que se adhiera a ella por fijación (apartado III y IV). - I. por destino: son los que se encuentran en una relación de servicio respecto de la cosa inmueble (apartado V del artículo 334). Ejemplo: máquinas, herramientas, utensilios de un edificio, explotación, etc. (muy importante para las empresas). - I. por analogía: son los de hecho reales, a ello se refiere el apartado X. Concesiones administrativas, servidumbre y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Se trata de derechos reales y concesiones administrativas (se ofrece la posibilidad de explotar un servicio). Ejemplo: hipoteca, usufructo, causa. El apartado 335 dice que serán bienes muebles todas aquellas que sean susceptibles de apropiarse, de ser apropiados, de trasladarse, que no aparezcan y no se puedan incluir en el artículo anterior (art.334). Entre bienes muebles y bienes inmuebles se habla de una tercera categoría, que son los bienes semovientes que son los animales, pero se tratan finalmente de bienes muebles. Esta distinción entre bienes muebles e inmuebles porque su régimen jurídico es muy distinto: el de los bienes inmuebles es mucho más estricto porque tradicionalmente se han considerado desde el punto de vista económico. La característica es que los bienes inmuebles acceden al Registro de la Propiedad mientras que los muebles no.
    • Cosas fungibles e infungibles
    • A ello se refiere el artículo 337 pero cuando se habla de cosas fungibles e infungibles se confunden con cosas consumibles, esto no quiere decir que le Código no reconozca esta distinción). b.1 C. fungibles ! el artículo 337 está confundido. Son los bienes que son susceptibles de ser sustituidos por otros. Se caracterizan también por determinarse en el tráfico por su peso, número o medida, o se pueden sustituir unas por otras. Ejemplo: dinero (si me deben 10 euros me da igual cual sea el billete que me den), grano, aceite, vino,… b.2 C. infungibles ! son los que no se pueden sustituir. Ejemplo: un cuadro de una obra de arte por ejemplo “Los Girasoles”. c) Cosas consumibles e inconsumibles c.1 C. consumibles ! son las que se extinguen por el uso que se haga de ellas al que están destinados o derivados de su naturaleza. c.2 C. inconsumibles ! lo contrario de las consumibles, no se extinguen por su uso. Ejemplo: cuadro, y no vale exponer que si porque lo pedes quemar porque ese no es su fin, su naturaleza es colgarlo en la pared. d) Cosas divisibles e indivisibles d.1 C. divisibles ! cuando las partes resultantes de la división cumplen o realizan la misma función o finalidad que el todo. d.2 C. indivisibles ! en caso contrario. Ejemplo: oveja, coche,… Esta distinción es importante a los efectos de la comunidad, cuando varias personas tienen en común una casa y se separan. e) Cosas genéricas y específicas No es propiamente una distinción sino que son maneras de determinar una cosa en una relación jurídica. e.1 C. genéricas ! se determinan por su pertenencia a un género, Ejemplo: deben entregarte una botella de un rioja del año ´87. e.2 C. específicas ! son aquellas que se determinan individualmente. Ejemplo: vino de rioja del ´87 pero entregar el de la bodega del deudor, esa no otra. Para las cosas genéricas rigen los siguientes criterios: el género nunca perece, esto quiere decir que si la botella de vino desaparece me puede entregar otra botella de vino de ese género. La cosa específica extingue la obligación. f) Relaciones entre cosas f.1 Cosas simples ! tiene unidad natural o artificial, una individualidad natural o artificial. Ejemplo: una hoja de papel. f.2 Cosas compuestas ! la unión de cosas simples forman a estas. De tal manera que la cosa compuesta es algo distinto de las cosas simples que la componen. Ejemplo: hoja-libro. f.3 Universalidades ! son grupos de cosas simples a los que se le considera como un todo a efectos jurídicos. La diferencia es que las universalidades no son cosas distintas de las cosas simples que lo forman. Ejemplo: libro-biblioteca (consideramos ahora libro como unidad). Se les considera como un todo de forma jurídica, se puede vender una biblioteca y no tengo que vender libro por libro., es tratado como un todo y se trasmite casi entera en su totalidad. Herencia: universalidad de derecho. Biblioteca: universalidad de hecho. f.4 Cosas accesorias ! se encuentran en una relación de subordinación respecto de una cosa principal. Es importante hablar de esto porque aquí rige lo regla de que lo accesorio sigue a lo principal, lo que quiere decir que, por ejemplo, si se vende la principal también se vende dentro de esto lo accesorio f.5 Pertenencias ! supone una relación de accesoriedad entre un bien mueble y un bien inmueble, esto es lo que ocurre con los inmuebles por destino, son bienes inmuebles que se encuentran en una relación de servicio con el bien inmueble que persigo. Ejemplo: si vendo una finca y no digo nada esta venta incluye dentro los apegos de labranza, tractores, etc. que se encuentren allí, a no ser, que se mencione aparte. g) Bienes productivos: los frutos Son aquellos que son susceptibles de producir frutos. El C.c. distingue entre tres frutos: g.1 Naturales ! son los productos espontáneos de la tierra y las crías de los animales. g.2 Industriales ! surgen del trabajo del hombre, de ka persona. g.3 Civiles ! son los rendimientos que surgen de la cesión de derechos a otra persona. Ejemplo: renta, alquileres, intereses,… Aunque el Código distingue entre distintos frutos, no se establece un régimen jurídico diferente para cada uno de ellos, pero si hay algo que los caracteriza, que es el momento de su percepción. - Naturales e industriales: se perciben cuando se alzan o separan. - Civiles: se perciben por días. 2. EL PATRIMONIO 2.1 Concepto de patrimonio Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona lo largo de su vida. Es el conjunto de derechos que tiene valor de carácter pecuniario que pertenece a la esfera jurídica de una persona, por lo tanto, la esfera jurídica de una persona está formada por bienes patrimoniales y extramatrimoniales. - Derechos extramatrimoniales: aquellos derechos fundamentales de la personalidad. - Derechos patrimoniales: todos los bienes y derechos que son valorables económicamente. ! pecunio: dinero. 2.2 Contenido Se discute sobre si el patrimonio está formado solo por los bienes y derechos o si también las deudas. El patrimonio está formado por:
    • Activo patrimonial: bienes + derechos.
    • Pasivo patrimonial: deudas + obligaciones.
    • Cuando el pasivo patrimonial es mayor que el activo patrimonial hay más deudas que bienes y derechos, y por lo tanto la persona es insolvente, si es un empresario se declara en quiebra y en concurso de acreedores. 2.3 Funciones El patrimonio es una construcción jurídica, el ordenamiento construye el concepto de patrimonio con una serie de objetivos, pero que cumpla unas funciones, estas son las fundamentales:
    • Transmisión unitaria a herederos
    • Su concepto de patrimonio sirve para explicarlo porque en la herencia todo se transmite como un todo.
    • Soporte objetivo de la responsabilidad del deudor
    • El deudor tiene una responsabilidad universal por sus deudas, el principio de la responsabilidad universal del deudor está recogido en el artículo 1911 del C.c. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Se somete el patrimonio del deudor a una administración especial para garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos.
    • Posibilitar la subrogación real
    • Lo de real viene de res que significa cosa, no porque tenga que ver con el Rey. Es sustituir un bien por otro dentro del patrimonio de una persona, esto es posible gracias al concepto de patrimonio. Ejemplos: cuando el ausente aparece y se ha vendido algún bien suyo se le el dinero por el que se ha vendido.2º- En el caso de las hipotecas cuando la casa se quema, la indemnización de del seguro va a sustituir a la casa en la garantía del crédito.3º-Lo que ocurre con los bienes privativos y gananciales. Si compro algo con un bien privativo el adquirido también es privativo, y con los gananciales ocurre lo mismo. 2.4 Caracteres a) Legalidad Porque solo la ley puede hacer que un conjunto de bienes y derechos sea considerado como un patrimonio, como un todo. b) Instrumentalidad Porque considera a eses conjunto de bienes como instrumento para cumplir determinados fines, los principales que habíamos visto antes. c) Autonomía Quiere esto decir que un patrimonio es autónomo o independiente respecto de otro en cuanto a la responsabilidad por deudas, No obstante, la ley permite que esto pueda hacerse en algunos casos. d) Unidad Es considerada como un todo, es una unidad ideal, no real, distinta de los bienes que la componen. Esta idea de unidad es la que permite hablar de la responsabilidad universal del deudor y de su subrogación real. e) Intransmisibilidad En cuanto tal, como un todo, no se puede transmitir el patrimonio en su totalidad como un todo. Esto hay que matizarlo, no existe duda alguna por la transmisibilidad del patrimonio por negocios “inter vivos” (entre personas vivas). Ejemplo: en un compra-venta. Pero se plantea la duda sobre si es posible transmitir el patrimonio en los negocios “mortis causa” (después de la muerte), ejemplo: la herencia. La doctrina dice que la intransmisibilidad no va en contra, la doctrina dice que no porque estamos hablando de transmisión del patrimonio sino de absorción o liquidación del patrimonio como herencia haya recibido. Además patrimonio hereditario no se transmite en su totalidad porque hay derechos que se extinguen con la vida de la persona (ejemplo: pensión). Por lo tanto, podemos seguir hablando de intransmisibilidad 2.5 Clases a) Personal Es el patrimonio que se atribuye a una persona ya sea ésta física o jurídica, para el cumplimiento de sus fines. b) Colectivo El que pertenece a una colectividad de personas que no constituye una persona jurídica. Ejemplo: el patrimonio de una comunidad de bienes. c) De titularidad interna Conjunto de bienes y derechos que se unifican por razón de un destino efímero o por una situación anormal que ha de desaparecer. En este patrimonio, el titular definitivo del patrimonio no se ha fijado, aún no se conoce. Esto ocurre por ejemplo con el patrimonio del ausente o del “nasciturus”. d) Patrimonios separados: la sociedad legal de gananciales Son conjuntos patrimoniales separados que en interés de un determinado fin y especialmente en responsabilidad por deuda, son tratados como algo distinto del patrimonio personal de un sujeto. Son excepciones que solo los puede autorizar la ley, el paradigma de los patrimonios separados es la sociedad legal de gananciales, que es el régimen económico del patrimonio común de los cónyuges, que son los patrimonios privativos. 3. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Es el régimen económico matrimonial más frecuente en nuestro país porque es el régimen legal supletorio en el ordenamiento común (C.c., que no es foral) que rige en las CCAA que no tienen derecho foral, de manera que, en estos territorios éste quiere decir que cuando los cónyuges no dicen nada cuando se casan éste va a ser el régimen económico que va a regir su matrimonio (porque la mayoría no elige régimen). En Cataluña y Mallorca es el régimen de separación de bienes, para ello hay que adquirir la vecindad civil en estas zonas. En cuanto a las consecuencias, existe fundamentalmente una masa patrimonial destinada al levantamiento de las cargas del matrimonio que es fundamental: - el sostenimiento de la familia. Aparece en el artículo 1362 del C.c. Esa masa es la masa ganancial, el patrimonio ganancial, está separada del patrimonio privativote cada uno de los cónyuges, por lo tanto en un matrimonio hay 3 masas patrimoniales: - P. de gananciales ! es el patrimonio común de los dos. - P. privativo del marido. - P. privativo de la mujer. ! Por ahora, después de la reforma, de cada uno de los cónyuges. Esa masa patrimonial ganancial es la que está destinada al levantamiento de las cargas del matrimonio que es común de ambos cónyuges. Cuando cese el matrimonio se divide por la mitad. Los bienes gananciales forman parte patrimonio ganancial y los bienes privativos son bien de la mujer o bien del marido (de cada uno de los cónyuges). Es muy complicado, sobre todo a la hora de la liquidación. La administración del patrimonio ganancial es conjunta, y la disposición también. Los bienes gananciales van a hacerse cargo de las deudas y van a responder principalmente en 2 grandes grupos de circunstancias: I Las obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges. II De las obligaciones contraídas por uno de ellos sin el consentimiento del otro en una serie de circunstancias varias, a mencionar algunas: - Cuando se trate de asuntos de la potestad doméstica. - De los gastos realizados en interés de la familia. - De la responsabilidad contractual (responsabilidad civil). - Etc. artículos 1365 y siguientes. Ahora los vamos a clasificar de alguna manera: 3.1 Bienes gananciales: artículo 1347 del C.c. Fundamentales.
    • Obtenidos por trabajo o industria (sueldo).
    • Rendimientos de todos los bienes, ya sean comunes o privativos.
    • Adquiridos con cargo a gananciales: los bienes que se adquieren con los bienes gananciales (subrogación real: opera en los bienes gananciales).
    • Empresas fundadas con carga a gananciales. Constituye fundamentalmente el grueso de la masa ganancial o común.
    • 3.2 Bienes privativos: artículo 1346 del C.c. Fundamentales:
    • Anteriores a la sociedad de gananciales.
    • Adquiridos a título gratuito por cualquiera de ellos (ejemplo: donación, herencia que sea beneficiario uno de ellos no el matrimonio,…).
    • En sustitución de bienes privativos (subrogación real). Si con bienes privativos adquiere bienes privativos.
    • Bienes personalísimos (ejemplo: pensión de incapacidad, joyas,…).
    • Resarcimiento de daños (responsabilidad civil).
    • Ropas y objetos personales en instrumentos de profesión u oficio.
    • Cuando se separan o muere alguno de ellos se liquida la sociedad de bienes gananciales; normalmente esto no ocurre en un corto plazo. Este régimen es el más frecuente en nuestra sociedad; no obstante, en la actualidad se tiende más a l separación de bienes, sobre todo cuando hay importantes patrimonios por en medio. Esto se realiza a través de un tratado prenupcial, denominado capitulaciones matrimoniales (trato antes de casarse donde se estipula el régimen económico del matrimonio). 4. EL PATRIMONIO TRAS LA MUERTE DE LA PERSONA: LA HERENCIA Cuando una persona se muere su patrimonio hay que protegerlo porque no es bueno que se disgregue fundamentalmente de cara a los acreedores. Lo dice el artículo 659 del C.c. que es el patrimonio de una persona. Hay cosas que si se extinguen por la muerte, por ejemplo: los derechos personalísimos, denominados de la personalidad; y las obligaciones se extinguen (ejemplo de un pintor que tenía encargado un cuadro no lo va a pintar su heredero tras la muerte de éste). Las deudas las van a tomar sus herederos o se extinguen por confusión de la persona cuando el acreedor al que le debe la deuda es el heredero. Los herederos son los sucesores del causante tanto en las deudas como en las obligaciones a no ser que se renuncie a ésta para pagar las deudas del difunto. Estas deudas nunca pueden saltar al patrimonio de los herederos si ocurre esto.

    jueves, 14 de octubre de 2010

    Sentencia sobre la masacre de Mampuján: ¿crónica de una nulidad anunciada?

    El pasado 29 de junio de 2010 la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz profirió sentencia a dos de los pocos ex jefes Paramilitares que aún permanecen en el país: Édward Cobos Téllez, 'Diego Vecino', y Úber Banquez, 'Juancho Dique', líderes de los bloques Héroes de los Montes de María y Canal del Dique, por la masacre de 11 campesinos y el desplazamiento de 300 familias en Mampuján el 10 y 11 de marzo de 2000.
    Una sentencia muy esperada, en tanto que podría ser la primera en firme del proceso de Justicia y Paz, razón por la cual se esperaría que no fuera apelada. Sin embargo y para  sorpresa de todos, por las diferentes expectativas que generó, sobre todo en su etapa de reparaciones y sentencia, este fallo fue apelado por instituciones como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, así como por los defensores de víctimas.
    Los fundamentos de las apelaciones giraron en torno a  la imposición de  cargas a la Fiscalía General de la Nación, tales como la creación de una Sub- unidad especial para la identificación y persecución de bienes de los postulados, que puedan estar en cabeza de terceros, de ex congresistas condenados e investigados por la denominada “parapolítica” y de los ex comandantes de las AUC fallecidos que se encuentren en cabeza de sus herederos.
    Así mismo, las apelaciones pidieron la nulidad de lo actuado a partir del Incidente de Reparación hasta la sentencia, ya que se impusieron obligaciones al Estado, en sus diferentes instituciones, sin que éste hubiera sido vinculado al proceso, razón por la cual no fue escuchado ni fue vencido en juicio. Otro de los argumentos se basó en el daño individual, sobre el que no habría mayor discusión ya que se han desarrollado suficientemente unos criterios por la Jurisdicción civil y administrativa en estos temas y sólo habría que demostrar el daño, el nexo causal y el hecho generador del mismo.
    Sin embargo, a mi modo de ver el talón de Aquiles de la sentencia, y por el cual podría llegar a darse la nulidad de la misma, se presenta con las reparaciones colectivas, ya que en un intento por satisfacer las necesidades de las víctimas y dar un mayor margen de compensación, se fijaron unas reparaciones colectivas muy amplias.
    Son tan amplias las reparaciones que uno se puede preguntar si realmente hay razón para que los representantes de las víctimas apelen, en tanto en segunda instancia no van a tener un mejor resultado en términos de la reparación individual y mucho menos de la colectiva. Por lo que considero les convendría más retirar la apelación.
    De otra parte, en cuanto a las apelaciones de las demás instituciones, podría decirse que carecen de fundamento jurídico y son de mero formalismo, lo que después de cinco años de Justicia y Paz, a mi modo de ver sobra.
    Por otro lado, también debe limitarse hasta donde el papel de una reparación cumple con compensar colectivamente a una comunidad, y hasta donde pretende suplir las obligaciones de un Estado Social de Derecho, como lo es la prestación de servicios básicos para la población.
    Puede que existan muy buenas intenciones, por parte de la primera instancia pero en el marco de una justicia de transición que también pondera las necesidades económicas no sólo de las victimas, sino de los demás conciudadanos y del Estado en general, debe propenderse impartir reparaciones que puedan hacerse efectivas, mas no a aquellas que por más que estén plasmadas en una sentencia no se podrán hacer realidad, por falta de posibilidades de ejecución.
    Teniendo en cuenta los anteriores argumentos resulta muy oportuno preguntarse, si la sentencia de Mampujan tal y como fue proferida cumple con los requerimientos para ser la primera sentencia en pie del proceso de justicia y paz, o si por el contrario resulta ser la “Crónica de una nulidad anunciada” y debe ser replanteada de forma que beneficie y repare a las víctimas desde una perspectiva real que permita que sus medidas sean ejecutables.

    martes, 12 de octubre de 2010

    Repaso Del 2 Corte !

    GLOSARIO:

    - Negocio:

    consiste en una actividad , sistema, método o forma de obtener dinero, a cambio de ofrecer bienes o servicios a otras personas.










    - Existencia:

    f. El hecho de existir.
    Vida del hombre.
    filos. Realidad concreta de un ente cualquiera. Uno de los términos fundamentales de la tradición filosófica de Occidente, que ha asumido a lo largo de la historia tres sentidos distintos: el tradicional o metafísico, el moderno o existencial y el lógico.
    pl. Cosas, esp. mercancías, que no han tenido aún la salida o empleo a que están destinadas.
     
     
    -Obligaciones :
     
    es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
     
     
     
     
    - Contrato:
    Un contrato, es un acuerdo de voluntades escritas, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es en suma el contrato un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. No obstante, algunos contratos exigen, para su perfección, efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en tales casos especiales, con la sola voluntad, no basta.
     
     
    - Validez
     la propiedad que tienen las normas cuando cumplen con los requisitos formales y materiales necesarios para su producción.
     
     
     
     
     
     
     
     
     
    - Acto : Demostracion de Voluntad

    viernes, 8 de octubre de 2010

    Conferencia Cinco preguntas impertinentes sobre la independencia



    Conferencia Cinco preguntas impertinentes sobre la independencia



    Lugar: Fundación Gilberto Álzate Avendaño
    Pregunta: La independencia: ¿Cuna de héroes?

    Conferencistas: 

    Bernando Tovar


    Scarlett O`phelan









    "una diferencia ambigua: la élite de lima en la independencia del Perú"

    Durante la conferencia se destacaron las etapas del proceso de la independencia en Perú: la primera las juntas de gobierno; la segunda los proyectos continentales caracterizado por dos grandes movimientos..
    En este periodo de independencia no se destacaron héroes Peruanos, sino que existió un gran personaje que fue San Martín quien quería implantar en Perú una monarquía constitucional buscando que un príncipe Europeo gobernara. pero no se quería del conglomerado Europeo una monarquía absoluta si no una república democrática. Luego Bolívar se alió con San Martín y abolieron los títulos de la nobleza. concluyendo se puede deducir que en Perú no se buscaron bien los héroes y por eso se considero que la independencia estuvo a medias puesto que se consolido hasta la guerra de Ayacucho.

    "La fabrica de los héroes en Colombia"

    El conferencista Bernando Tovar nos expuso acerca de los héroes colombianos partiendo de la definición de héroe,  como el personaje que hace parte de la historia de un pueblo al luchar por un ideal. Es significante resaltar el día en que se publico el primer periódico el 17 de agosto de 1810 en Colombia denominado como La constitución Feliz escrito por Manuel Socorro Rodriguez donde presenta  el relato del acontecimiento del 
    20 de julio de 1810; ilustrando que el mayor héroe Colombiano fue el pueblo donde se reunieron en la plaza mayor destinados a vencer o morir por una causa justa es allí donde se destaca la lucha de un pueblo que entrega todo pero se corre el riesgo de morir heroicamente siendosele permitido ingresar a la memoria de la historia de la sociedad o al triunfar salir victoriosos y se llevarían toda la gloria. cabe resaltar los tres elementos fundamentales  que concluyeron la independencia los cuales fueron: la patria, la religión y el rey.

    LEY 28 DE 1932


    LEY 28 DE 1932
    Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)
    EL CONGRESO DE COLOMBIA
    DECRETA:
    ARTICULO 1o. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

    ARTICULO 2o. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

    ARTICULO 3o. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.

    ARTICULO 4o. En el caso de liquidación de que trata el artículo 10o. de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.

    ARTICULO 5o. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

    ARTICULO 6o. La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquella deba proveerse, se deferirá, en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla.

    ARTICULO 7o. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta Ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan.

    ARTICULO 8o. Las cuestiones que se susciten entre los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación de esta Ley, serían desatadas mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del Código Judicial.

    Si la cuestión se suscitara durante la liquidación de la sociedad, será Juez competente el mismo que conozca o haya de conocer de dicha liquidación.

    Las sentencias que se dicten en estos casos, pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la revisión por sentencia ejecutoriada.

    ARTICULO 9o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

    viernes, 1 de octubre de 2010

    Magistrados sala de casación civil

    PRESIDENTE : Dr  Cesar Julio Valencia Copete

    MAGISTRADOS:
    Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar
    Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
    Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
    Dr. William Namén Vargas
    Dr. Arturo Solarte Rodriguez
    Dr. César Julio Valencia Copete
    Dr. Edgardo Villamil Portilla 



    Presidentes de Unasur analizan crisis ecuatoriana en Argentina !

    Los presidentes que conforman UNASUR apoyan al Presidente Correa
    La presidenta Cristina Fernández encabeza la reunión convocada de urgencia de líderes de la Unión de Naciones Sudamericanas (Unasur) para respaldar a su colega Rafael Correa en medio de la crisis desatada en Ecuador por una rebelión policial.
    La cumbre tiene lugar el jueves en la sede de la Cancillería argentina en Buenos Aires.
    Durante toda la jornada, los líderes de la región repudiaron la sublevación de fuerzas policiales y manifestaron apoyo al orden democrático en Ecuador, con el recuerdo latente del derrocamiento hace más de un año del entonces presidente de Honduras Manuel Zelaya.
    La situación en Ecuador "es una amenaza para la democracia en América Latina y a sus pueblos. No lo vamos a permitir. El límite es Honduras", advirtió el canciller argentino Héctor Timerman antes de ingresar al palacio de Relaciones Exteriores.
    Timerman explicó que la Unasur definirá "una estrategia para impedir que derroquen al presidente Correa en Ecuador" y no descartó que los presidentes viajen el viernes a ese país.
    "Tenemos que garantizar que las instituciones democráticas de América Latina no permitan que suceda lo mismo que en Honduras", sostuvo.
    El mandatario uruguayo José Mujica fue el primero en arribar a Buenos Aires, pero evitó el contacto con la prensa que monta guardia en el aeropuerto metropolitano Jorge Newbery.
    Timerman confirmó que los presidentes Hugo Chávez de Venezuela; Evo Morales de Bolivia; Juan Manuel Santos de Colombia; Sebastián Piñera de Chile y Alan García de Perú se encontraban en camino para participar en el cónclave.
    El presidente de Brasil Luiz Inácio Lula da Silva se excusó por el cierre de la campaña para las elecciones presidenciales del próximo domingo. En su lugar asistirá el vicecanciller Antonio Patriota.
    Tampoco concurrirá el mandatario paraguayo Fernando Lugo, quien estará representado por el vicecanciller Jorge Lara Castro.

    Así vivió una ecuatoriana un día de tensión en Quito

    esto fue ayer 30 de agosto de 2010 mientras los ataques que sufrior
    el Presidente Correa !
    La confrontación es cosa de todos los días y sabíamos que los policías iban a sublevarse, de la misma manera en que se han levantado todos o casi todos los grupos y movimientos sociales.

    Por eso, mi primera señal real de alarma son los televisores prendidos en el trabajo y las pregunta de los compañeros "¿No te has enterado?" "¿No ves noticias?" . En realidad no tanto, la confrontación no sólo pierde credibilidad sino que además cansa.

    En menos de una hora empieza a correr la versión que lo del Regimiento Primero va en serio. Correa dice que sale muerto si es necesario. En la oficina hacen reunión de piso para informarnos que lo que sucede se llama intento de golpe de estado y de ninguna otra forma. Algunos ministerios marchaban hacia Carondelet y nosotros esperamos indicaciones.

    La indicación es reunirse en la planta baja. La sugerencia, dirigirse al Palacio. Se vuelve evidente que ya no se trata de los sueldos de los policías: se trata de escoger una postura e ir a defenderla, y yo no fui. En la calle suenan un par de sirenas, algunos militares, grupos lejanos coreando alguna consigna, pero también un aire indiscutible de revuelo. No confío en las muchedumbres y menos en aquellas formadas por la fuerza pública.

    Muchos nos quedamos. En la televisión está el Presidente, en la Radio 'La Luna' se oye a la gente dando testimonio, en la página web de 'Ecuador Inmediato', un aviso de colapso por tantas visitas. Afuera de la oficina, las balas. El susto dura un segundo y luego alguien despierta: hay que tomar fotos.

    Cuando llegamos al piso donde están las filmadoras y demás dispositivos, los chicos están ya plantados detrás de la ventana, cámara en mano. Escondidos porque la prensa o cualquier individuo con cámara está siendo obligado a entregar los casetes de grabación.

    Las balas no se ven, lo que se ve es un chico en el suelo. Lo que se ve más allá es un grupo de uniformados contra otro muchacho, también en el suelo, caído a patadas. Yo lloro. Inmediatamente hay tres realidades: la conmoción afuera, nuestra paralización adentro, tratando de grabar todo sin que nos vean, y el huracán en la cabeza por no entender nada y no poder hacer nada por alguien que puede ser tu hermano, o tu amigo, o un extraño que tal vez, en otra situación, te hubiera salvado la vida.

    Los policías lo dejan ahí tirado. Las fotos deben publicarse y no sabemos cómo. En medio del caos uno tiene claro que lo que pasa afuera está mal y hay que gritarlo como sea. La posibilidad o inminencia de un golpe de estado es una preocupación realmente pequeña y lejana: hay bombas lacrimógenas, motos y sirenas.
    Yo me siento en el computador e intento publicar algo. La televisión está a todo volumen y alrededor mío los chicos corren con las cámaras buscando el mejor ángulo.

    No sé cuánto tiempo pasa, quizá dos horas hasta que nos dan la posibilidad de irnos a la casa.

    Afuera huele a llantas quemadas, a gas lacrimógeno, hay pocos autos, ningún taxi. Varias volquetas depositan montañas de tierra en calles principales. El cielo de Quito está siendo sobrevolado por helicópteros y todos los negocios están cerrados.

    Las redes de teléfono colmadas dificultan la comunicación, algunos amigos están en Carondelet y cuentan que empiezan a marchar hacia el Hospital de la Policía, que el ambiente está pesado.

    Hacia la noche ya solo hay incertidumbre. Durante largas horas lo único que se puede ver en la televisión es el canal oficial en transmisión extendida e ininterrumpida. La tensión crece y a todo el mundo se le olvida que alrededor de la bronca hay dos hospitales.

    Más balas, más bombas. ¿Qué pasa si alguien muere?, ¿si muere Correa? Tengo miedo. Se pone en marcha el operativo de rescate para el Presidente. El tono de voz de los periodistas dice más que sus palabras: tiembla agitada y calla de repente cuando suenan las explosiones.

    Entonces, todo dura en realidad poco tiempo. El Grupo de Intervención y Rescate saca al Presidente del hospital y en un rato está en el Balcón Presidencial hablándole a la gente. Parece mentira haber sentido tanto miedo, pero sí, se sintió.