jueves, 28 de octubre de 2010

GLOSARIO:

-CONTRATO DE HONORARIOS:Honorarios es un vocablo que se aplica a las retribuciones que perciben aquellos que desempeñan actividades liberales, en contraposición al salario o sueldo que es la remuneración que le corresponde al trabajador en relación de dependencia. Honorario proviene de la antigua situación de aquellos que ejercían tareas como médico o abogado en forma gratuita, solo por el honor de desempeñarlas. Cuando se transformaron en actividades pagas, quedó la denominación para designarlas.

-CONTRATOS CIVILES:

El contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las ley, a la moral, ni a la buena fe.
Normalmente las relaciones de las personas en su vida civil, se rige por el derecho usual o derecho de la costumbre, si bien, cada vez más se plasma por escrito esas relaciones. Las relaciones entre las personas cualquiera que sea y pueda contener algún elemento de confrontación debe plasmarse por escrito, por ello, desde las épocas más antiguas las civilizaciones plasmaban en contratos civiles esas relaciones, en la actualidad, se han recogido en el Código Civil, numerosos contratos civiles en el artículo 1.254.

-EFECTOS:

Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

a) EFECTO DEVOLUTIVO:

La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que el recurso sea conocido por un órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. En el Código Procesal  Penal, todos los recursos, con excepción del de reposición (Art. 402) tienen el efecto  devolutivo.

b) EFECTO SUSPENSIVO:

Según la doctrina, se produce efecto suspensivo cuando la presentación de un recurso genera la inejecución de la resolución recurrida. El efecto suspensivo del recurso no está claramente determinado en el Código Procesal Penal vigente, debido a la redacción confusa de los artículos 401 y 408 CPP. Del análisis de los citados preceptos se concluye que cuando el legislador habla de "efecto suspensivo" no lo hace en el sentido utilizado por la doctrina sino que lo equipara a paralización del proceso. Por ello, el artículo 408 sólo admite el "efecto suspensivo" de la apelación cuando de no concederse se pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de anulación. Lo que viene a decir este artículo es que no tiene sentido continuar el proceso, si por ejemplo se discute la competencia material de un juez, por cuanto si se declara con lugar el recurso, todos los actos serían nulos.

Esta concepción del legislador se comprueba al analizar los autos apelables en los que no existiría efecto suspensivo. Por ejemplo, si la apelación de un sobreseimiento no genera el efecto suspensivo, tal y como lo entiende la doctrina, el auto de sobreseimiento tendría pleno efecto y por lo tanto haría cosa juzgada, por lo que sería irrecurrible.

De lo anterior se deduce que se produce un vacío normativo, por cuanto la ley no aclara en que supuestos la interposición de un recurso produce la no ejecución de la resolución. En cada caso, será la naturaleza de la resolución la que determine si se produce o no el efecto suspensivo. Por ejemplo, el recurso contra una sentencia produce siempre efecto suspensivo, por cuanto la misma no se ejecuta hasta que se hayan agotado los recursos. Por otra parte, frente a un auto de prisión preventiva no se daría el efecto suspensivo, por cuanto el fin de evitar la fuga nunca podría cumplirse.

La no ejecución de una resolución, no impide que se den sus efectos "secundarios". Por ejemplo, el hecho de que se plantee recurso contra un sobreseimiento evita que termine el proceso y se de el efecto de cosa juzgada. Sin embargo, ello no impide que cesen todas las medidas de coerción (por ejemplo la prisión preventiva)

-EFECTO DIFERRIDO:

Pueden tener efecto diferido en los recursos concedidos en relación y en este caso deben sustanciarse y decidirse luego de la radicación del expediente en la segunda instancia.

- RESPONSABILIDAD CIVIL:

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».[1] Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,[2] como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

-Responsabilidad contractual:

 Obligaciones de Medios y de Resultados
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
  • Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena —por ejemplo, que se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor—.
  • Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente (aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria). En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente.

Responsabilidad extracontractual

Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.
La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.)
Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo... También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario.
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados.

-ACTIVIDAD PELIGROSA:

Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

- RIESGO:

 es la vulnerabilidad de "bienes jurídicos protegidos" ante un posible o potencial perjuicio o daño. También se puede definir como un proceso o un evento que por sus condiciones es potencialmente dañino para las personas, para el medio ambiente o en el ámbito económico.
Aclaración del significado: Cuanto mayor es la vulnerabilidad mayor es el riesgo (e inversamente), pero cuanto más factible es el perjuicio o daño mayor es el peligro (e inversamente). Por tanto, el riesgo se refiere sólo a la teórica "posibilidad de daño" bajo determinadas circunstancias, mientras que el peligro se refiere sólo a la teórica "probabilidad de accidente o patología" bajo determinadas circunstancias, sucesos que son causas directas de daño. Por ejemplo, cuanto mayor es la velocidad de circulación de un vehículo en carretera mayor es el "riesgo de daño", mientras que cuanto mayor es la imprudencia al conducir mayor es el "peligro de accidente" (y también es mayor el riesgo del daño consecuente). Por consiguiente, el peligro es causa de riesgo o, lo que es equivalente, el riesgo es el efecto último de todas las causas.

- CARGA DE LA PRUEBA :

expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

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