viernes, 8 de octubre de 2010

LEY 28 DE 1932


LEY 28 DE 1932
Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

ARTICULO 2o. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

ARTICULO 3o. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.

ARTICULO 4o. En el caso de liquidación de que trata el artículo 10o. de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.

ARTICULO 5o. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

ARTICULO 6o. La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquella deba proveerse, se deferirá, en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla.

ARTICULO 7o. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta Ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan.

ARTICULO 8o. Las cuestiones que se susciten entre los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación de esta Ley, serían desatadas mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del Código Judicial.

Si la cuestión se suscitara durante la liquidación de la sociedad, será Juez competente el mismo que conozca o haya de conocer de dicha liquidación.

Las sentencias que se dicten en estos casos, pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la revisión por sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 9o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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